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Jorge Macri impulsa cambios al Código Contravencional: sin menores en piquetes ni alcohol frente a eventos masivos

El jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Jorge Macri ingresó el jueves 7 de marzo un proyecto de Ley para modificar varios artículos del Código Contravencional porteño.

“La mera observación de la realidad cotidiana demuestra que, en los últimos tiempos, las protestas masivas y los cortes de calles realizados mediante los comúnmente llamados “piquetes”, han perdido toda racionalidad como medio de protesta, transformándose en un instrumento para generar caos en la Ciudad, violando sistemáticamente el derecho a la libre circulación de las personas que quieren transitar por ella. Este problema se torna aún más grave cuando vemos que los niños y adolescentes no son ajenos a él. Es el Estado quien debe arbitrar los medios que garanticen el cuidado de todos los habitantes, poniendo énfasis en aquellos más vulnerables, dentro de los cuales están los niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes se requiere una representación y resguardo especial de sus derechos”, introduce la defensa del proyecto.

“Se propicia la incorporación de una nueva figura contravencional que castiga a quien ocupe indebidamente el espacio público alterando el orden, obstaculizando la libre circulación peatonal y/o limitando ilegítimamente el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos, la cual contempla a su vez una agravante específica para quien induzca, propicie o favorezca la asistencia, presencia o permanencia de un menor de trece (13) años en el marco de la comisión de dicha contravención”, explican como uno de los problemas vigentes.

Por otra parte, con el fin de “reforzar la seguridad en eventos masivos, tanto de carácter artístico o deportivo”, el presente proyecto propone una modificación al artículo 123 del Código, incorporando como contravención al consumo de bebidas alcohólicas en un perímetro de quinientos (500) metros alrededor de donde se desarrollará dicho evento y en el período comprendido entre las cuatro (4) horas previas a su iniciación y una hora posterior a su finalización. De este modo se complementa a la contravención prevista en el artículo 122 del Código, en cuanto establece sanciones para quien vende o suministra bebidas alcohólicas, en el marco de un espectáculo masivo, en idéntico perímetro y franja horaria.

Además, se busca “incluir dentro de la regulación de la sanción de prohibición de concurrencia, la posibilidad de prohibir al contraventor que no reside habitualmente en la Ciudad el ingreso a su territorio”: “Similar previsión se incluye en el ámbito de la suspensión del proceso a prueba, permitiendo que, respecto de tales personas, se imponga como regla de conducta la abstención de ingresar al territorio de la Ciudad”.

“En este sentido, cabe mencionar que el derecho a transitar libremente por el país, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, puede ser limitado a través de las leyes que lo reglamenten. Numerosos son los ejemplos de ello; el más claro, probablemente, el de las penas privativas de la libertad. La sanción de prohibición de concurrencia es otro de esos ejemplos, en tanto consiste en limitar o restringir la libertad ambulatoria del contraventor a determinado ámbito territorial por cierto período (conf. MOROSI, Guillermo; RUA, Gonzalo, Código contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comentado y anotado”, explican en el GCBA.

“Concordado con el Código Penal, las leyes penales especiales, disposiciones civiles, el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los códigos de faltas de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa Fe, 1º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 143). En el ámbito de esas razonables limitaciones, el derecho de entrar al territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede ser restringido frente a la comisión de conductas ilícitas, como son las contravenciones, por quien no reside habitualmente en ella. Esta restricción es una razonable y lógica derivación del derecho de autodefensa de la comunidad frente a quienes perturben el orden público y quebranten sus leyes”, se agrega sobre este punto.

Todos los cambios:

Se busca sustituir el artículo 37 del Título II “De las Sanciones” del Libro I “Disposiciones Generales” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 37 – Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo. Cuando el/la contraventor/a no resida habitualmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta sanción podrá incluir la prohibición de ingresar a dicho territorio”.

También piden Sustituir el artículo 47 del del Título III “Extinción de las Acciones y las Sanciones” del Libro I “Disposiciones Generales” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de esta manera manera: “Artículo 47 – Suspensión del proceso a prueba. El/la imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza. El/la imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena”.

“El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta 2) Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hiciere. 3) Realizar tareas comunitarias. 4) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas. Cuando el/la imputado/a no resida habitualmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta regla podrá incluir la abstención de ingresar a dicho territorio. 5) Abstenerse de realizar alguna actividad. 6) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 7) Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso sin que el/la imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria. La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 131, 132 y 133 del Título IV, Capítulo III de este Código, el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”.

Luego, buscan sustituir el artículo 90 del Capítulo I “Libertad de Circulación” del Título III “Protección del uso del espacio público o privado” del Libro II “Contravenciones” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 90. Obstrucción de la vía pública. Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto, uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, o multa de ochenta (80) a cuatrocientos cincuenta (450) unidades fijas. La sanción se eleva al doble: 1) Para el/la promotor/a u organizador/a de la conducta sancionada, cuando el hecho contravencional sea llevado adelante por un grupo de personas. 2) Para quien induce, promueve, permite o facilita la participación, presencia o permanencia de menores de trece (13) años de edad en el hecho que configura la contravención. Cuando la contravención sea promovida u organizada por una persona jurídica, se aplicarán las reglas de atribución de responsabilidad establecidas en el artículo 13 de este Código. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin se deberá, con razonable anticipación, dar aviso a las autoridades competentes, solicitar los permisos y/o autorizaciones requeridos por ellas si correspondieren, y respetar las indicaciones que éstas emitan”.

También proponen Incorporar el artículo 98 bis al Capítulo II “Uso del espacio público y privado” del Título III “Protección del uso del espacio público y privado” del Libro II “Contravenciones” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 98 bis: Ocupación indebida del espacio público. Quien ocupe indebidamente el espacio público alterando el orden, obstaculizando la libre circulación peatonal y/o limitando ilegítimamente el libre ejercicio de los derechos de la ciudadanía, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto, uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, o multa de ochenta (80) a cuatrocientos cincuenta (450) unidades fijas. La sanción se eleva al doble: 1) Para el/la promotor/a u organizador/a de la conducta sancionada, cuando el hecho contravencional sea llevado adelante por un grupo de personas. 2) Para quien induce, promueve, permite o facilita la participación, presencia o permanencia de menores de trece (13) años de edad en el hecho que configura la contravención”.

Laman a sustituir el artículo 123 del Capítulo II “Espectáculos artísticos y deportivos” del Título IV “Protección de la seguridad y la tranquilidad” del Libro II “Contravenciones” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 123 – Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o en un perímetro de quinientos (500) metros alrededor de donde se desarrolla el evento, en el período comprendido entre las cuatro (4) horas previas a la iniciación y una hora posterior a su finalización, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de ochenta (80) a cuatrocientos cincuenta (450) unidades fijas”.

También piden cambiar el artículo 20 del Capítulo VI “Prevención” de la Ley Nº 12 (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 20. Coacción directa. La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando: a) pese a la advertencia, se persiste en ella; b) habiendo cesado la contravención, la persona lleva adelante idéntica conducta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo a la presente Ley. Si la coacción directa es ejercida respecto de una persona adulta que tenga bajo su exclusivo cuidado a un menor de dieciocho (18) años de edad, se dará inmediato aviso al Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Juan Castro