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Piden cambios al Código Contravencional para prohibir que los menores apuesten online e impulsan penas para las personas y empresas responsables

Los legisladores porteños Paola Michielotto y Sergio Siciliano (Vamos por más) presentaron un proyecto de Ley para modificar el Código Contravencional de la CABA a fin de “prohibir el juego en cualquiera de sus formas y las apuestas a menores de 18 años y castigar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que permitan las apuestas a menores de 18 años ya sea de manera presencial o por la modalidad en línea”. Además, presentaron otro proyecto para “establecer un marco normativo para la prevención de la ludopatía infantil en línea”.

En cuanto al primer proyecto, proponen la incorporación de 4 artículos al Código Contravencional.

Así, piden incorporar el artículo 135 bis al Capítulo Único “Juego de apuestas” del Título V “Juego de apuestas” del Libro II “Contravenciones” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 135 bis: Prohíbase las apuestas realizadas por personas menores a 18 años de edad, toda aquella persona humana o Jurídica que realice sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio ya sea en la modalidad presencial, virtual o “en línea” en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza dirigidos a personas menores de 18 Años es sancionada con una multa de 500.000 a 1.000.000 de unidades retributivas. En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida la multa se eleva al doble.

Luego, buscan incorporar el artículo 135 ter al Capítulo Único “Juego de apuestas” del Título V “Juego de apuestas” del Libro II “Contravenciones” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 135 ter: Prohíbase a toda entidad financiera y a los Proveedores de Servicio de Pago, la transferencia de dinero, a través de las denominadas billeteras virtuales, de cuentas vinculadas a menores de 18 años con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, hacia cuentas asociadas a entidades, Agencias o plataformas de juego “en línea” que realice sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza en caso de realizar dicha conducta la entidad será sancionada con una multa de 500.000 a 1.000.000 de unidades retributivas.

También llaman a incorporar el artículo 135 quater al Capítulo Único “Juego de apuestas” del Título V “Juego de apuestas” del Libro II “Contravenciones” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 135 quater: Los proveedores de servicio de pago, cuando se trate de una Billetera Virtual de un menor, deberán, a elección del adulto responsable que haya autorizado la cuenta, notificar o pedir autorización al mismo respecto de cada compra y/o transferencia de fondos que realice el menor en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de no cumplir con dicha conducta se le aplicará una multa de 500.000 a 1.000.000 de unidades fijas.

También llaman a Incorporar el artículo 138 Bis al Capítulo Único “Juego de apuestas” del Título V “Juego de apuestas” del Libro II “Contravenciones” del Anexo A de la Ley Nº 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 138 bis: Leyenda de prevención obligatoria en publicidad. Resulta obligatorio que toda publicidad de Juegos de apuesta incluya en forma destacada y lugar visible la leyenda “EL JUEGO ES PERJUDICIAL PARA VOS Y TU FAMILIA” y el isologotipo “+18”. Asimismo, debe contener el canal de comunicación para la orientación y asistencia a personas afectadas por el juego patológico que dispondrá la autoridad de aplicación. La autoridad de Aplicación podrá establecer las condiciones que deberá contener la leyenda y definir el cambio y/o combinación de dicha leyenda con o por otras que considere prudente y compatibles con la estrategia de acción que defina. Aquellas personas tanto humanas como jurídicas que no lo cumplan se le aplicará la sanción establecida en el artículo precedente.

En cuanto al segundo proyecto, los legisladores buscan “la implementación de un marco legal integral que aborde la problemática de la ludopatía infantil, estableciendo medidas preventivas, regulatorias y de intervención que salvaguarden los derechos y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes”.

Según esta propuesta, la autoridad de aplicación debe ser Lotería de la Ciudad de Buenos Aires SE. También plantean que “las plataformas de juegos en línea deberán requerir para su ingreso que cada usuario y usuaria se declare mayor de 18 años, en carácter de declaración jurada. Asimismo, será obligatorio efectuar la verificación de esta declaración”.

“En este sentido, es esencial para velar por la protección, prevenir la adicción al juego, proteger la salud mental (ansiedad, depresión, estrés y problemas de autoestima), promover hábitos saludables y proporcionar apoyo a los padres y tutores en la tarea de proteger a los jóvenes de los riesgos asociados al juego compulsivo”, aseguran.

En la defensa del proyecto para modificar el Código Contravencional aseguran: “Los juegos de azar se convirtieron en una preocupación creciente: al incremento en la oferta de apuestas en línea le sigue la disminución en la edad de sus usuarios. Se trata de un fenómeno mundial que avanza sostenido por la publicidad en camisetas y equipos de fútbol; también a través de difusión en redes sociales de influencers y streamers. A estos factores, se suman la alta cantidad de horas que chicos y chicas pasan en internet y el acceso a dispositivos móviles desde edades cada vez más tempranas”.

“Las consecuencias de las apuestas y juegos de azar en adolescentes van más allá de lo financiero. Se observa un deterioro en los vínculos familiares y sociales, sedentarismo, obesidad, alteración del sueño, aislamiento, la tendencia a mentir y realizar gastos compulsivos ya que en general estos gastos son realizados de manera secreta con tarjetas de crédito de los adultos, y un aumento de la irritabilidad y la violencia, al igual que la depresión y la ansiedad”, alertan.

“La edad de iniciación promedio es a los 15 años, pero psicólogas y psiquiatras especializadas en adicciones están recibiendo consultas por chicos de 12 años. Los adolescentes crean un perfil falso con datos de la madre, del padre o de quien sea y usan plata que quizás estaba destinada para otros gastos”, explican.

“El informe Global Online Gambling Market ilustra un fenómeno que es mundial y crece a pasos agigantados: en 2020 los juegos de azar online recaudaron 65.316 millones de dólares y se proyectan cerca de 130 mil millones para 2027”, cita la defensa del proyecto que busca impedir el acceso de menores de edad a los juegos de azar online.

 

En la actualiad, así está redactado el Código Contravencional sobre este tema:

TITULO V JUEGOS DE APUESTAS CAPITULO UNICO JUEGOS DE APUESTAS

Artículo 134 – Organizar y explotar juego -. Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza, es sancionado/a con arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.

Artículo 135- Promover, comerciar u ofertar -. Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado/a con multa de veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000) pesos o arresto de diez (10) a treinta (30) días.

En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000) pesos o arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

Artículo 136 – Violar reglamentación -. Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados por las Leyes locales, en lugar distinto al indicado por la Ley o que de cualquier modo violen reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Artículo 136 bis.- El titular y/o responsable de medios de información, comunicación, plataformas cualquiera sea el soporte que realicen publicidad en cualquiera de sus modalidades de juegos de apuesta en contravención a la normativa y/o incumplan las obligaciones a su cargo, serán sancionadas con multa de 25.000 a 75.000 unidades fijas y decomiso.

Artículo 137 – Prácticas no punibles -. No son punibles las prácticas incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

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