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Abre la inscripción para la Audiencia Pública virtual por la Vuelta de Platense a Pedraza

El área de Participación Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires informó que el lunes 21 de febrero abre la inscripción para disertar en la Audiencia Pública online que se desarrollará el 23 de marzo a las 13 hs para debatir la Ley de aprobación inicial por la vuelta del Club Atlético Platense al histórico predio de Pedraza y Cramer.

“Otórgase en concesión de uso al Club Atlético Platense el predio correspondiente al polideportivo ubicado en la intersección de las calles Manuela Pedraza y Cramer”, indica la propuesta elaborada por el presidente de bloque Frente de Todos de la Legislatura porteña, Claudio Ferreño, también vecino de Saavedra y exdirectivo del CAP.

De este modo, la Ley de aprobación inicial establece la entrega a uso precario y gratuito del predio donde hasta los años 60 tuvo su estadio Platense, para la “realización de mejoras y la gestión de un parque deportivo, dedicado a la práctica de deportes y el desarrollo de actividades culturales”.

Las personas interesadas deben registrarse en el sitio web oficial del Poder Legislativo porteño. Las Audiencias se realizan mediante una plataforma digital de videoconferencias y serán transmitidas en vivo mediante YouTube: https://www.youtube.com/c/LegisCABA – https://www.youtube.com/c/LegisCABA2.

“Aquellos inscriptos a las Audiencias Públicas Virtuales y/o Mixtas que no cuenten con acceso a medios virtuales para intervenir de dicho modo o requieran participar en forma presencial, deberán comunicarse con la Dirección General de Gestión y Participación Ciudadana al teléfono (011) 4338-3151 o vía correo electrónico a [email protected][email protected] a los efectos de facilitar su participación mediante los medios que se dispondrán en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sita en Perú N°160, garantizando el cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes”, indican fuentes oficiales.

Como había informado Saavedra Online, el pedido de la comunidad Calamar para volver a Pedraza y Cramer viene de larga data. El verano pasado, Ferreño alertó por la posible llegada de una cadena de gimnasios al predio. En ese entonces ya deslizó la posiblidad del regreso de Platense.

Al poco tiempo se presentó un proyecto de Ley, el cual tuvo el tratamiento parlamentario y tuvo media sanción a fines de diciembre, en la misma sesión donde se votó la primera lectura para renovar la concesión del Club San Jorge del Parque Saavedra.

 

Proyecto de la vuelta a Pedraza o Expediente 1027-P-2021 completo:

PROYECTO DE LEY

Art. 1°.- Otórgase en concesión de uso al Club Atlético Platense el predio correspondiente al Polideportivo ubicado en la intersección de las calles Manuela Pedraza y Crámer, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según plano adjunto como Anexo 1), en adelante el Predio, por el plazo de 10 (diez) años.

Art. 2°.- De no ser posible el concesionamiento gratuito, las condiciones comerciales de la concesión serán establecidas por el organismo pertinente del Ejecutivo, debiendo ser considerablemente más convenientes para el concesionario, por tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, que las actualmente vigentes para el predio.

Art. 3°.- En virtud de lo previsto en el Art. 1.- de la presente, se establece que el Club Atlético Platense se encuentra habilitado a organizar y desarrollar cualquier actividad deportiva en el mencionado Predio, con excepción de toda aquélla referida y/o relacionada con la práctica de fútbol profesional.

Art. 4º.- Cualquier obra de infraestructura que el Club Atlético Platense lleve a cabo en el Predio no implicará modificaciones al Código de Planeamiento Urbano, debiéndolo respetar en todos sus términos y condiciones. Caso contrario, los planos y toda la documentación relacionada con el proyecto de infraestructura que correspondiere, deberán ser enviados a la Legislatura como Convenio Urbanístico, para su previa y expresa aprobación.

Art. 5º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Señor Presidente:

Motivan la presente una dimensión jurídica y una dimensión social. La Constitución de la Ciudad reconoce y ampara los derechos nacidos a la luz del patrimonio cultural y de la memoria e historia de los barrios.

El Club Atlético Platense, institución social y deportiva, durante casi siete décadas arraigó y construyó su sede en el espacio del dominio público de la Ciudad existente en Manuela Pedraza y Cramer, albergando allí a las familias, vecinos del barrio y socios. Los mismos que durante tantos años de historia, construyeron con el club una simbiosis ininterrumpida de deporte, cultura e identidad que hicieron del club la reconocida Institución que hoy es y de Saavedra, su famoso y popular barrio.

A tantos años de aquella aventura del Doctor Carlos Delcasse, de alquilar el Predio y fundar el tercer estadio Calamar, en 2021 el Club atlético Platense, sus socios y simpatizantes y sobre todo, los vecinos de Saavedra, siguieron bregando por volver a recuperar aquella identidad cultural dispersa desde 1979.

Esta Ciudad honra el derecho constitucional a recuperar el patrimonio cultural, a preservar la memoria y la historia del barrio. Saavedra es Platense.

A fin de brindarle un marco normativo a esta presentación, debemos encuadrarla dentro del régimen previsto por el art. Nº 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto manifiesta que “Esta constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios”.

Como podrá observarse, la presente no solamente se funda en una dimensión social, sino también en una dimensión jurídica

Es importante señalar que volver no significa en este caso, regresar el Estadio de Fútbol al Predio, como fue el caso de San Lorenzo de Almagro, en el cual la Honorable Legislatura dictó la Ley Nº 4.384 declarando de utilidad pública el predio de Av. La Plata.

Recordemos que en dicha oportunidad se manifestó que “San Lorenzo se constituyó como una referencia deportiva, social e institucional de Boedo, contribuyendo a perfilar y asentar la identidad barrial, durante más de seis décadas. Lo que comenzó como un emprendimiento modesto llevado a cabo con mucho esfuerzo por un grupo de fundadores visionarios logró convertirse en referencia para el barrio y la ciudad.
Asimismo, reafirmamos los fundamentos ya expresados en la ley 2464/07, especialmente los referidos a la justicia de esta restitución histórica y la conveniencia para el interés público de recuperar esta parte injustamente perdida, de la historia del barrio de Boedo y la Ciudad toda. La ruptura y fragmentación de la memoria socio-espacial de Boedo reclama de modo sentido una reparación histórica para el Club Atlético San Lorenzo.”.

Pero sí, como en el caso de San Lorenzo, significa buscar el respaldo a los vecinos del barrio de Saavedra y la Comuna Nº 13 para cumplir su anhelo de “volver” a Manuela Pedraza y Cramer.

Como sabrán, se trata de un espacio de dominio público de la Ciudad, que desde antes de serlo, desde el año 1917 a la fecha constituye la identidad cultural de los vecinos de Saavedra.

Jurídicamente, el predio es un bien del dominio público de la Ciudad. Catastralmente, una parcela de terreno identificado con nomenclatura. Urbanísticamente, un área de esparcimiento destinada a actividades deportivas y culturales. Política y administrativamente, territorio de la Comuna Nº 13 y además comercialmente, hoy es un negocio destinado a la práctica rentada de deportes.

Platense tiene derecho a la recuperación y tutela del patrimonio cultural. La memoria y la historia del barrio amparan este derecho.

En ese sentido, es importante señalar que la evolución experimentada por la protección jurídica del patrimonio cultural y natural en la República Argentina en los últimos años, tanto desde el enfoque ornamental como desde la aplicación de las normas por parte del órgano jurisdiccional, se ha visto sujeto a algunas variables.

Ello, no ha significado un cambio en los principios de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, sino que bajo la aparición en escena de nuevos instrumentos creados por otras disciplinas auxiliares del derecho (la evaluación de impacto ambiental, el inventario de Bienes Culturales, el Catálogo de los mismos, los convenios urbanísticos, etc.) han tendido a morigerar la concepción decimonónica de ese derecho predicado como absoluto, y que la jurisprudencia ya lo había limitado por razones de la convivencia y de las necesidades de la sociedad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde su inicio sostuvo que ese derecho no revestía carácter absoluto, tal la doctrina sentada en el año 1887, en el caso “saladeristas de Barracas c/ la provincia de Buenos Aires”, para sentar finalmente jurisprudencia en 1922, en el caso “Ercolano, Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta” (Fallos: 136-161 y ss.), cuando dijo: “Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo; es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (artículo 14 y 28).
Hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas…”.

La misma Corte ratifica, esta doctrina en el año 1924, en el fallo “Cornú, Manuel c/Ronco, José s/ nulidad de las cláusulas del contrato de locación” (Fallos: 142-68), cuando dice: “El derecho de propiedad, como todos los demás derechos convencionales y sociales, no es en manera alguno absoluto… La Constitución Nacional, inspirada en estos principios, a la vez que asegura en el artículo 14 a todos los habitantes de la Nación el derecho de usar y gozar de su propiedad, ha cuidado al propio tiempo de dejar establecido, en forma categórica, que ello ha de ser conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”. Este poder de reglamentar, en virtud del cual tienen lugar las restricciones al dominio, no es otro que el poder de policía municipal, que sólo es llamado a observar el artículo 28 de la Constitución Nacional, como bien señala Reiriz, María Graciela, en “Responsabilidad del Estado por las acciones urbanísticas” ponencia en el Seminario sobre “Poder de Policía y Policía Municipal”, año 1983, a quien seguimos cuando aborda la evolución jurisprudencial en la materia.

Se puede por ello, como primera conclusión dejar sentado que el máximo Tribunal argentino tiene reconocido al derecho de dominio de ninguna manera en forma absoluta, sino que sujeto a criterios “razonables” conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art.28 CN), mediante el ejercicio del poder de policía municipal, en el caso de este bajo examen dictar las normas urbanísticas y del patrimonio arquitectónico, urbano e histórico.

En ese marco, las normas citadas no implicarían cercenamiento o desmembramiento del derecho de propiedad. Contemporáneamente, en el año 1991, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda, en:”Rovere, Alejandra y otra c/ Municipalidad de Vicente López s/Amparo”, introduce un concepto de dominio con cita de Bidart Campos, que dice: “El término propiedad, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, comprende todos los intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho con un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos…..integra el concepto constitucional de “propiedad” (BIDART CAMPOS, “Derecho Constitucional”, II, 323; cita de CSJN, fallo 16-12-25 con reproducción de la Corte Suprema de Estados Unidos. In re “Campbell vs./Holt”; causa 48.572 del 9-11-89, “Beninati”).

En el caso en cuestión, la Cámara de Apelaciones citada, alude a la afectación del derecho de propiedad mediante el dictado de un acto administrativo, que a la postre “…menoscaba el pleno goce del bien patrimonial según los fines lícitos que se tuvo en mira al constituirlo. Esto es, que las regulaciones de urbanización permiten adquirir derechos a los vecinos a quienes
abarcan, que no pueden ser avasallados sin sustento en una norma general que los modifique o restrinja” (sic. Rovere, Alejandra y otra s/Amparo).

Por todo ello y habida cuenta de la importancia del sentido de pertenencia y los valores que aquél significan para el Club Atlético Platense, reafirmamos los fundamentos aquí expresados, especialmente los que se refieren a la justicia de esta restitución histórica y la conveniencia para el interés público de recuperar esta parte injustamente perdida, de la historia del barrio de Saavedra.

Por lo anteriormente expuesto, pedimos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.