Cooperativa de Editores de Medios de Buenos Aires
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Los libertarios impulsan una “Ley de liberalización regulatoria” para negocios porteños

El bloque libertario La Libertad Avanza presentó en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires un proyecto de Ley de “liberalización regulatoria” para distintas actividades minoristas en territorio capitalino.

“Este proyecto viene a complementar las modificaciones iniciadas en la Ley de Simplificación Normativa del 2020, derogando 20 nuevos capítulos del Código de Habilitaciones y modificando 3. Todo esto para dejar de desincentivar la constitución de nuevas empresas, delegando en ellas la responsabilidad sobre las principales decisiones en materia de infraestructura comercial y administrativa, quitándoles un peso de encima a gran parte del sector privado de la Ciudad”, indican los autores de la propuesta.

“Entendemos que el Estado no debería fijar más que los principios y normas absolutamente necesarias para la vida en sociedad, el cuidado de la salud, la propiedad y la libertad. Todas las normas afectadas en el presente proyecto son un obstáculo para la libertad individual, mientras que su eliminación o modificación no sólo no vulneran ninguno de los derechos esenciales antes citados, sino que los defiende”, analizan.

“Complementando la simplificación normativa, la presente iniciativa también pretende eliminar el pago de tasas de habilitaciones, siendo estas una gran traba para la entrada a actividades económicas en nuestro distrito. Proponemos que los derechos de timbre, derechos de certificados y demás tasas que desincentivan la inversión privada sean llevadas a cero para acompañar la verdadera simplificación normativa que impulsamos”, suman.

 

Proyecto de Ley completo:

Artículo 1°.-Deróganse   los   capítulos  4.16 “Playa de estacionamiento”, 4.17 “Garajes”, 7.1 “Básculas y Balanzas”, 7.2 “Balanzas”, 7.3 “Básculas Públicas”, 11.3 “Venta Ambulante por cuenta propia”, 11.4 “Lustradores de calzado en la vía pública”, 11.5 “Régimen de penalidades para la Venta en Vía Pública, en todas sus modalidades”, 11.6 “Ventas de Flores Naturales en la Vía Pública”, 11.7 “Fotógrafos, coloreadores, dibujantes y organilleros”, 11.9 “Toldos en fachada sobre la vía pública”, 11.10 “Venta Ambulante y en ubicaciones fijas y determinadas por cuenta de Terceros” del  Anexo  B  del  Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado por  la  Ordenanza  N°  34.421  (Texto consolidado por la Ley 6017).

 

Artículo 2°.-Sustitúyese  el  artículo 1.1.1 del capítulo “Normas e Interpretación” del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421

(Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

 

1.1.1 Para el ejercicio de las actividades comerciales o industriales especificadas los capítulos del presente Código de Habilitaciones y Verificaciones en el tejido de la Ciudad de Buenos Aires, deberá solicitarse habilitación o permiso municipal según corresponda.”

 

Artículo 3°.-Sustitúyese  el  capítulo  1.2  “Obligaciones Generales” del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421

(Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

 

1.2.1 En los servicios de salubridad para el personal y público se mantendrá un equipo de higienización consistente en jabón, toalla de papel y papel higiénico y un cesto de material plástico o metal inoxidable para depósito de elementos inutilizados. Queda terminantemente prohibido el uso común de toallas de tela, pudiendo utilizarse equipos de secado aprobados o servilletas de papel desechable.

1.2.2 En los establecimientos en que se preste servicio de salubridad al público deberán extremarse las medidas necesarias para el mantenimiento de un perfecto estado de aseo de los locales destinados a estos servicios y deberán poseer en sus puertas de acceso una placa identificatoria en sistema Braile o silueta en relieve de fácil identificación, que determine el carácter del mismo.”

 

Artículo 4°.-Sustitúyese  el  capítulo  4.11  “Mercado de puestos minoristas” del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421

(Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

4.11.1 Se entiende por mercado de puestos minoristas al establecimiento comercial en el cual se locan espacios o sectores independientes entre sí para la venta de productos alimenticios en general, bebidas envasadas, artículos de tienda, tocador, bazar, menaje, limpieza, alimentos para animales domésticos, plantas, flores, semillas, inflamables de primera categoría (o sus equivalentes de otras categorías) para uso doméstico en cantidad que no rebase un volumen de ciento cincuenta (150) litros.

4.11.2Prohíbese la comunicación de estos establecimientos con aquellos considerados incómodos, peligrosos o insalubres.

4.11.3 Se consideran puestos de abasto aquellos donde se expende carne, pescado, aves, hortalizas, frutas, huevos, quesos, manteca y leche.

4.11.4 Los puestos de venta de carne deberán reunir los siguientes requisitos:

Usar ganchos galvanizados o niquelados para colgar la carne.
Tener habilitados recipientes para depositar el sebo y la grasa.
Poseer cámara frigorífica o heladera eléctrica para la conservación del producto salvo que el establecimiento cuente con dicha instalación común para uso de los distintos puesteros.

4.11.5 Los puestos de venta de pescado deberán reunir los siguientes requisitos:

Deberán disponer de piletas de mármol o loza esmaltada suficientemente amplia y con servicio para abundante provisión de agua con conexión a la red cloacal.
Deberán tener en forma obligatoria elementos para la conservación del producto, salvo que el establecimiento cuente con cámaras frigoríficas para el uso común de los distintos puesteros.
Los mostradores deberán ser de mármol y la parte inferior deberá distar no menos que 0,20 m del solado.
No podrán ser contiguos a los que expendan productos lácteos y derivados.

4.11.6 Los puestos de aves deberán reunir los siguientes requisitos:

Poseer cámara frigorífica o heladera eléctrica para la conservación del producto, salvo que el establecimiento cuente con dicha instalación común para uso de los distintos puesteros.
Los mostradores deberán ser de mármol y la parte inferior deberá distar no menos que 0,20 m del solado.

4.11.7 Los puestos de venta de leche deberán estar aislados a una distancia mínima de diez (10) m de los puestos de pescado.

4.11.8 En los puestos de venta de pan el mismo debe ser depositado en estanterías especiales de vidrio, loza o madera pintada al aceite; las masas, pasteles y otros productos similares deben ser guardados en vitrinas de cristal o de tela metálica o plástica de malla fina.”

 

Artículo 5°.-Sustitúyese  el  capítulo  4.19  “Peluquerías, salones de belleza y locales de decoración del cuerpo y perforación”, del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

4.19.1 Se entiende por peluquerías a los establecimientos donde se preste a las personas servicios de corte y/o lavado y/o peinado del cabello, rasurado de la barba, manicuría, aplicaciones de fomentos y masajes faciales y pedicuría.

4.19.2 Se entiende por salón de belleza cuando exclusivamente o juntamente con los servicios señalados precedentemente, se proceda a la ondulación y/o decoloración y/o teñido del cabello y/o depilación y/o servicio de cosmetología.

4.19.3 Se entiende por local de perforación y tatuaje al local donde se realicen las siguientes actividades:

– Decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas en diferentes partes del cuerpo.

– Plasmar diseños artísticos en la piel mediante pigmentos de origen mineral o vegetal no absorbibles.

4.19.3.1 Los locales o estudios de tatuajes y perforación deberán ajustarse a las siguientes normas de habilitación:

Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, debidamente individualizada y separada del estudio en que se realizarán las prácticas mencionadas, el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación de locales de cuarta clase.
El área destinada específicamente para las realizaciones de las diferentes actividades deberá ser de tránsito restringido, exclusivamente para los artesanos y las personas que desean efectuarse cualquier modificación corporal, debiendo cumplir con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación exigidos en “Comercios con acceso d   e público y no expresamente clasificados”. Los servicios sanitarios para el personal se ajustarán a lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en edificios públicos, comerciales e industriales”, incisos a) y b), los que podrán ser compartidos por el público.
El piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un material “no poroso” y de fácil higiene, tales como los cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilos, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras o maderas.
Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, las cuales deberán estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o en su defecto revestidas en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m. de altura.
Queda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
Todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deberán estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberán ser desechados, junto con el resto de los residuos conforme lo establecido en la Ley Nº 154, de tratamiento de residuos patogénicos de la C.A.B.A .
Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deberán ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso V, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización previa desinfección y esterilización.
Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material no poroso y de fácil higiene.
Se observaran en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones. Regirá en todo el ámbito del estudio la prohibición de fumar.
Cada local deberá contar con un método de esterilización eficaz y eficiente, destinado al tratamiento de los materiales de reutilización comprendidos en el inciso VII del presente artículo, autorizado por el A.N.M.A.T.
Los equipos de esterilización deberán ser controlados conforme lo estipulado por el A.N.M.A.T. los cuales se actualizaran según normas validadas.”

 

Artículo 6°.-Sustitúyese  el  capítulo  10.2  “Locales de baile” del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421

(Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

 

10.2.1Denomínanse locales de baile a los establecimientos de diversiones en los que, básicamente, se ejecute música y/o canto, se expendan bebidas o se ofrezcan bailes públicos, sin perjuicio de otras opciones que, al definir las distintas modalidades que reconoce el género (locales de clase “A” y “B”) se enumerarán a continuación:

 

10.2.2 Se entiende por local de clase “A”  el lugar donde:

 

se ejecuta música y/o canto;
se ofrecen bailes públicos;
se expenden bebidas;
se sirven o no comidas.

 

10.2.3 Estos locales se ajustarán a los siguientes requisitos especiales:

No podrán funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Para el otorgamiento del mismo, se requerirá una certificación de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, para la verificación del completo cumplimiento de la normativa de la Ley Nº 19.587.
La certificación deberá ser renovada anualmente, y ante refacciones o cambios en el local, que puedan afectar las condiciones de seguridad aprobada por la certificación de la Repartición habilitada para ello.
Funcionarán en lugar cerrado y cubierto;
Tendrán medio de salida propio e independiente a la vía pública, exceptuados los locales emplazados en galerías de comercio.
En caso de existir mamparas, divisiones o palcos, los mismos no podrán ser mayores de un (1) metro de altura, medido desde el respectivo solado;
No se permitirán colgantes, rejas u otros elementos decorativos que pudieran obstruir la libre visibilidad de cualquier sector;
Estará prohibido el acceso a estos locales de menores de dieciocho (18) años;
No se autorizarán locales de esta naturaleza emplazados a menos de cien (100) metros centros asistenciales de salud con internación, distancia para la que servirán de punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales, medidas en la línea directa más corta;
No se autorizará el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda.
En la puerta de entrada deberán instalar un dispositivo detector de metales por donde deberán pasar todos los concurrentes al local, prohibiéndose el ingreso a toda persona que porte algún elemento que pueda ser utilizado para agredir a otro.
Los locales ya habilitados tendrán ciento ochenta (180) dís a partir de la fecha de promulgación de la presente para adecuarse a lo dispuesto en el párrafo anterior.

10.2.4 Las condiciones de iluminación se ajustarán a los siguientes recaudos:

 

En los sectores destinados al público la iluminación no será menor de diez (10) luxes, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color;
En los servicios sanitarios, cocinas, pasillos, escaleras de acceso al local o a sus niveles superiores e inferiores, la iluminación no será menor de veinte (20) luxes.

 

10.2.5 En los momentos en que se desarrollen números de variedades se permitirá la disminución del nivel de luz que se determine en el inciso a) del artículo que precede.

 

10.2.6 Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres, en número suficiente, de un (1) metro de ancho como mínimo, que aseguren la fácil salida y circulación del público, quedando prohibida la colocación de sillas u objetos que impidan el libre tránsito.

 

10.2.7 El acceso y permanencia de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales, cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de las 16.00 y las 24.00 hs. y de manera exclusiva para personas de dicho grupo etáreo. (Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 3.361, BOCBA 3352 del 01/02/2010).

 

10.2.8 Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en la expedición de bebidas o servicios de comidas, las instalaciones y recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

 

10.2.9 El número del personal afectado a cada establecimiento (artistas, músicos, servicios sanitarios) estará condicionado al número de servicios sanitarios con que cuente cada local, según lo establecido en el artículo 4.8.2.3 inciso g) item 2) del Código de la Edificación.

 

10.2.10 Se entiende por local de clase “B” el lugar donde:

 

Se ejecuta música y/o canto;
Se ofrecen bailes públicos;
Se expenden bebidas;
Se sirven o no comidas;
Se realizan o no números de variedades con o sin transformación.

 

10.2.11 En estos locales serán de aplicación los artículos 10.2.3, 10.2.4, 10.2.5, 10.2.6, 10.2.7, 10.2.8, 10.2.9 de la presente reglamentación.

 

10.2.12 En los locales de baile clase “B” que cuenten con servicios de comidas calientes como actividad gastronómica principal, la repartición competente, a pedido de los interesados, podrá autorizar;

 

La presencia de menores de dieciocho (18) años, cuando fueren acompañados de personas mayores de su familia.

 

10.2.13 Estos locales cumplirán con los siguientes recaudos:

 

No se autorizarán locales de esta naturaleza en edificios contiguos a establecimientos de enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías infantiles), públicos o privados, reconocidos por la autoridad competente, o templos de cultos oficialmente autorizados;
En caso de estar instalados en edificios con vivienda no se autorizará la actividad de estos locales hasta tanto los órganos competentes no hayan comprobado que se han arbitrado los medios necesarios en materia de forrado acústico para impedir la trascendencia de ruidos molestos. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 35.598, B.M. 16.232 del 11/03/1980).

 

10.2.14 Los locales de baile comprendidos en el presente capítulo se consideran excluidos de los alcances del Decreto Ordenanza 20.126/962 (B.M. 11.982 del 21/12/1962).

 

10.2.15 Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no eximen a los locales comprendidos en sus determinaciones del cumplimiento de las normas concurrentes que resultaren de aplicación.”

 

 

Artículo 7°.-Sustitúyese  el  capítulo  10.3  “Acceso de menores en locales de diversión pública” del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

 

10.3.1 Se permitirá el acceso de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años, en los locales de bailes clases “A y B”, en días feriados, sábados y domingos, con los siguientes requisitos especiales:

Dentro del horario de 16 a 22 horas;
La iluminación de los sectores destinados al público, servicios sanitarios, cocina, pasillos, escaleras de acceso al local o a sus niveles superiores o inferiores, no será menor de veinte (20) luxes, en el horario mencionado;
En dicho lapso, se prohíbe expresamente al expendio o el consumo por los menores concurrentes, de bebidas alcohólicas.

10.3.2 En los locales de baile clase “B” que funcionan en restaurantes, casas de lunch, bares o confiterías, se permitirá el acceso de menores de dieciocho (18) años, siempre que fueren acompañados por sus padres o tutores.

10.3.3 Se permitirá en días feriados, sábados y domingos, la práctica de la actividad de bowling, en los locales a que se refiere el inc. a) del artículo 3 de la Ordenanza N 25.152 (B.M. 13.886), entre los horarios de 10 a 22 horas y con la expresa prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años.

10.3.4Prohíbese la concurrencia de menores de dieciocho (18) años que no vayan acompañados por sus padres o tutores, a los espectáculos que se realicen entre las veintitrés (23) y seis (6) horas.

10.3.5 A los espectáculos de boxeo, los menores de catorce (14) años deberán concurrir acompañados por sus padres o tutores.

10.3.6 Quedan exceptuados de las prohibiciones relativas a menores establecidas en todas las reglamentaciones municipales relacionadas con el acceso y permanencia en locales de diversión y espectáculos públicos, los emancipados civilmente.

10.3.7 Los números de variedades que se realicen en los locales de baile clases “B” en los supuestos previstos en el presente Código, deberán ser apropiados para todo público.

 

Artículo 8°.-Sustitúyese  el  capítulo  11.16  “Calesitas y Carruseles” del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

11.16.1. Podrán otorgarse permisos de uso del espacio público en los términos de la presente sección para la explotación de calesitas o carruseles, en espacios públicos. Se permite la instalación de juegos (“kiddis”) en la periferia de la calesita o carrusel.

11.16.2. Entiéndase por “calesita” al juego mecánico constituido por una plataforma giratoria con asientos inmóviles de diversas formas y colores, y por “carrusel” al juego mecánico constituido por una plataforma giratoria con asientos con movimiento vertical, simultáneo al movimiento de la plataforma.

11.16.3. Las características técnicas específicas de las calesitas o carruseles, la ubicación específica de estos en el espacio verde y los requisitos que deberán cumplir los permisionarios serán definidos por la autoridad de aplicación.

Se garantizarán las condiciones de seguridad necesarias y el respeto de los valores históricos, culturales, estéticos y artísticos de las calesitas y carruseles declarados patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de la Ley Nº 2554.

11.16.4. La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos de uso para la explotación de calesitas o carruseles por un plazo máximo de cinco (5) años en excepción a lo previsto por el artículo 11.1.4 de las disposiciones generales de este código. El permiso podrá ser renovado. Tendrán preferencia para el otorgamiento de futuros permisos las personas que sean o hayan sido titulares de permisos en los términos del presente capítulo siempre que el mismo no haya sido revocado por incumplimiento de la normativa vigente.

11.16.5 El permisionario está obligado a:

Realizar el mantenimiento y las mejoras necesarias para la adecuada. conservación y funcionamiento de la calesita o carrusel.
Abonar en tiempo y forma la canon estipulado.
Respetar el objeto y los alcances del permiso de uso precario.
Cumplir con el pago de los servicios, impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble y/o espacio objeto del permiso y también todas las correspondientes a la actividad a la cual estuviere destinado.
Mantener en buen estado de conservación la porción de espacio público afectada y sus adyacencias, evitando introducir modificaciones e intervenciones de cualquier naturaleza sin consentimiento escrito de la Autoridad de Aplicación.
Abstenerse de alterar el estado de conservación de la totalidad de la superficie verde en la que se ejerza el permiso de uso.
Abstenerse de desarrollar la actividad con personal no declarado ante la Autoridad de Aplicación y aceptado por escrito por ésta.
Abstenerse de operar en horarios no autorizados en el permiso de uso.
En caso de incumplimiento a las obligaciones previstas en el presente capítulo la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al permisionario constituyéndolo en mora y otorgándole un plazo razonable al efecto para que adecúe su comportamiento con las obligaciones a su cargo. El incumplimiento a la intimación prevista en este artículo habilita a la Autoridad de Aplicación a revocar el permiso de uso otorgado.

11.16.6 Los/as permisionarios/as asumen la responsabilidad civil, por cualquier hecho, circunstancia o suceso que se produzca como consecuencia del ejercicio de su actividad, del cual resulten daños o se lesionen derechos de terceros/as o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tales fines deben contar con los seguros correspondientes con obligación de endoso a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo exhibir el pago de dicho seguro a requerimiento de la Autoridad de Aplicación. Todo el personal afectado por el/la permisionario/a está bajo su exclusivo cargo, corriendo por su cuenta el pago de salarios y seguros de acuerdo a las leyes sociales y previsionales, y cualquier otro gasto sin excepción, vinculado con la prestación del servicio, no teniendo en ningún caso el mismo relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11.16.7. Cuando se incumpla o se transgreda alguna de las disposiciones previstas en la presente ley, se aplicarán las sanciones que correspondieren de acuerdo a lo establecido en el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11.16.8. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la autoridad en la que lo delegue, llevará un registro de los permisos otorgados en el cual asentará los nombres de los titulares, las ubicaciones correspondientes, los plazos de duración de los permisos, el estado de conservación de las calesitas y carruseles, la valoración que corresponda en cada caso conforme lo establecido por la Ley Nº 2554 y de corresponder, informará a la Secretaría de Cultura las acciones pertinentes en el marco de la ley mencionada.”

 

Artículo 9°.-Sustitúyese  el  capítulo  16.1  “Local de albergue transitorio” del Anexo  B  del Código  de  Habilitaciones  y  Verificaciones  aprobado  por  la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:

16.1.1 Se entiende por local de albergue transitorio al establecimiento donde se presta tal servicio, por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, con provisión de moblaje, ropa de cama y elementos de tocador.

16.1.2 En materia de higiene estarán sujetos a las siguientes formalidades:

Las habitaciones se hallarán provistas, cada una de ellas, de baño privado con servicio de lavabo, inodoro, ducha y bidé;
Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso;
Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocándosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida;
Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación.
En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, el lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda: “Úselo para prevenir enfermedades de transmisión sexual”.

16.1.3 En materia de publicidad y vistas hacia el exterior, estos establecimientos se ajustarán a las siguientes determinaciones:

No podrán utilizar forma alguna de publicidad orientada a difundir directamente la naturaleza de la habilitación acordada;
No podrán tampoco identificar o singularizar al local con letreros (salvo la chapa reglamentaria, luces, palabras, signos, colores, pinturas u otros elementos, cualquiera fuera su naturaleza, emplazados en el frente del local u otros sectores visibles desde la vía pública, ya sea en el exterior o en el interior del edificio;

16.1.4 Un local de albergue transitorio no podrá instalarse a menos de cien (100) metros o en la misma cuadra de establecimientos de enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías infantiles), públicos o privados, reconocidos por autoridad competente y de templos de cultos oficialmente autorizados. Tampoco podrá instalarse en la misma manzana si algún muro del local es colindante con dichos establecimientos o templos, o si desde estos últimos puede visualizarse la actividad que desarrolla el indicado albergue.”

16.1.5 No podrán usar el servicio personas menores de dieciocho (18) años de edad, a cuyos fines los responsables del establecimiento estarán facultados para requerir la identificación de los usuarios al solo efecto de verificar sus edades, sin consignar sus nombres y datos personales en registro alguno

 

Artículo 10°.-  Deróguese los artículos 116, 118, 119, 123, 124, 125, 126, 127, 131, 132, 133 y 134 de la Ley N° 6506.

 

 

Artículo 11°.- Comuníquese, etc.