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Modificaron la Ley de Mecenazgo cultural de la CABA

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó este jueves, con 49 votos positivos y tres negativos, una modificación a la vigente Ley de Mecenazgo cultural, que promueve el financiamiento privado para iniciativas artísticas. En concreto, se aplicaron cambios a distintos artículos de la Ley porteña N° 6.026 de Participación Cultural de la Ciudad.

El despacho de esta modificación, con dictamen favorable de la Comisión de Cultura y de la de Presupuesto, sostiene que “el mecenazgo es una forma de generar y activar mecanismos de oportunidades en todas las ramas del arte, la cultura atraviesa a todos los sectores de la sociedad, alcanzando y contribuyendo a los procesos de formación de identidad de todos los ciudadanos, a la construcción de la idiosincrasia, costumbre y valores”.

“Una ley de estas características implica un trabajo en conjunto, entre el beneficiario que pone a disposición su talento, acción y obra, y el patrocinador que confía, asiste”, se agrega y se menciona “que un andamiaje normativo como el propuesto implica la posibilidad de crear canales de diálogo y vinculación entre diversos sectores sociales”.

“En el escenario de la arquitectura jurídica reseñada y los antecedentes señalados, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sancionado la Ley Nº 6.026 “Régimen de Participación Cultural” (T.O Ley Nº 6.588), estructurando un sistema que combina un régimen dual y mixto. Ello implica que existe la intervención estatal, y además un régimen que propone una cooperación público-privado”, menciona la defensa.

“Con la implementación de la Ley precitada, se observa que la situación de los titulares de proyectos a los que se les ha aprobado más de un proyecto en el marco de la ley vigente se ve afectada, ya que la alícuota de deducción impositiva es decreciente en función de la cantidad de proyectos aprobados”, explica el Despacho.

La Ley Nº 6026 -modificada por Ley Nº 6490- establece en el último párrafo del artículo 17 que a partir del 1º de enero de 2025 todos los proyectos que no revistan el carácter de inclusión social podrán deducir de IIBB solamente el cincuenta por ciento (50 %) del aporte, lo que se estima que agravará aún más la situación expuesta. En atención a ello, el régimen que ha demostrado ser virtuoso en materia de generación de proyectos culturales en nuestra Ciudad, se ve afectado, y requiere una revisión en la cual se mantenga el espíritu de mantener la participación del aporte genuino de los privados en el sector cultural, repasa el texto parlamentario.

“Por consiguiente, y a fin de seguir promoviendo el desarrollo de la cultura en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posibilitar una mayor participación de los privados en el sector, se propician las modificaciones a los artículos 5, 15, 17, 20, 33, 38 y 43, y la derogación del art 19 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588)”, se explicó.

Despacho votado:

LEY:

Articulo 1°- Se sustituye el artículo 5º de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588):

“Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de Participación Cultural;
b) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente Régimen;
c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley;
d) Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;
e) Crear un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de los proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación a propuesta del Consejo de Participación Cultural;
f) Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente Ley;
g) Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los lineamientos que establezca la reglamentación;
h) Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobado;
i) Promover programas permanentes de capacitación, difusión, asesoramiento y acompañamiento sobre el contenido de la presente Ley a los sujetos alcanzados por el régimen, y fomentar su acceso a la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil, entidades académicas y profesionales;
J) Promover la participación de potenciales patrocinadores y su vinculación con las personas físicas y jurídicas que lo requieran a los efectos de participar del régimen;
k) Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley por parte de los beneficiarios y/o patrocinadores.”

Art. 2°- Se sustituye el artículo 15 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588):

“Art. 15.- Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación en conjunto por más del veinte por ciento (20%), salvo los contribuyentes categorizados como Grandes Contribuyentes por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), que no podrán imputar aportes en conjunto por más del diez por ciento (10%), en ambos casos de la determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al del aporte.”

Art. 3°- Se sustituye el artículo 17 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588):

“Art. 17.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización del ochenta por ciento (80%) como mínimo, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.”

Art. 4°- Se sustituye el artículo 20 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588):

“Art. 20.-Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.”

Art. 5°- Se sustituye el artículo 33 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588):

“Art. 33.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, el patrocinador podrá derivar dicho aporte a otro proyecto cultural aprobado en el marco del régimen, en cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación.”

Art. 6°- Se sustituye el artículo 38 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588):

“Art. 38.- El aspirante a beneficiario podrán presentar hasta tres (3) proyectos culturales por cada convocatoria, de los cuales sólo dos (2) de ellos podrá ser aprobado en los términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación.”

Art. 7°- Se sustituye el artículo 43 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588):

“Art. 43.- Los integrantes del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e), no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de proyectos culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones y hasta los 1 (un) año posteriores del cese en dicho cargo.”

Art. 8°- Se deroga el artículo 19 de la Ley No 6.026 “Ley de Participación Cultural” (T.O. Ley No 6.588), facultando al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la derogación del artículo 19.

Art. 9.- Comuníquese, etc.

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